Fuente: Deloitte Legal
El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, realiza una interpretación del régimen legal sobre la remuneración de los consejeros ejecutivos, en sociedades no cotizadas, contraria a la tesis mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de fecha 17 de junio de 2016 y por un sector muy relevante de la doctrina científica. El Tribunal Supremo sostiene que la referencia que la vigente Ley de Sociedades de Capital realiza a la remuneración de los administradores “en su condición de tales” comprende tanto la percibida por las funciones deliberativas como las ejecutivas. En consecuencia, el régimen aplicable a estos consejeros no se limita a la exigencia de un contrato aprobado por una mayoría de dos tercios por el propio consejo (art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que, además, (a) los estatutos deben contener el sistema de remuneración que perciban por el ejercicio de tales facultades y (b) la junta general deberá incluir dicha remuneración dentro de la cantidad máxima anual aprobada para el conjunto de los administradores (artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital). Si bien se trata de la primera sentencia del Alto Tribunal en este sentido, cabe pensar que este criterio interpretativo sea el que se imponga en adelante, no solo por los Registros Mercantiles a la hora de calificar las correspondientes cláusulas estatutarias de las sociedades (incluso a las presentadas y que estén pendientes de inscripción), sino también por las autoridades fiscales. En cualquier caso, conviene analizar cada supuesto concreto y proceder de la forma más cauta posible, asegurando la conformidad registral de las cláusulas estatutarias, y garantizando el estricto cumplimiento tanto de las normas de buen gobierno como las de carácter fiscal. Los comentarios están cerrados.
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Octubre 2021
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